LEY N° 3104-2018

Ley Provincial de Protección del Patrimonio Arqueológico y Palentológico

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. 3332 del 19-10-18.-

Promulgada el 05-10-18.-

Sancionada el 20-09-18.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo1°: Será  objeto  de  la  presente  Ley  preservar, valorar,   rescatar,   conservar,   promover   y   difundir   la investigación del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la provincia de La Pampa, conforme los derechos   y   principios  establecidos   en   la   Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella, la  Constitución  Provincial,  y  la  legislación  vigente  en  la materia.

 

Artículo   2°:A   los   efectos   de   la   presente   Ley   se entenderá por:

1)Patrimonio   Arqueológico:   Bienes   o   vestigios   de cualquier   naturaleza,   que   revistan   interés   cultural   y/o científico,  que  se  encuentren  en  la  superficie,  subsuelo  o sumergidos  en  aguas  jurisdiccionales,  o  en  paisajes  y

sitios   considerados   sagrados   y   puedan   proporcionar información    sobre    los    grupos    socioculturales    que habitaron   el   actual   territorio   provincial   desde   épocas precolombinas hasta tiempos históricos recientes.

2)Patrimonio   Paleontológico:   son   los   fósiles   y   las unidades  sedimentarias  que  los  contengan.  Se  define  a los  fósiles  como  restos  de  organismos  del  pasado  o evidencias de su actividad, se encuentren expuestos en la superficie  o  situados  en  el  subsuelo  o  bajo  las  aguas jurisdiccionales.Los  bienes  arqueológicos  y  paleontológicos  ubicados  en jurisdicción  provincial  o  fuera  del  ámbito  provincial  pero que  pertenezcan  a  él,  constituyen  bienes  de  dominio público del Estado Provincial.

 

Artículo  3º: Patrimonio  de  los  Pueblos  Originarios.  Se reconoce a los pueblos originarios    de    La    Pampa el derecho   de   acceder,   consentir   y   participar   en   los procedimientos  que  se  realicen  respecto  de  los  bienes que conforman su patrimonio arqueológico, aún pudiendo celebrar   ceremonias   rituales   en   los   sitios   que   ellos consideren de carácter sagrado. En especial se reconoce el  derecho  de  ser  legítimos  depositarios  de  los  restos arqueológicos descubiertos, ante el pertinente reclamo.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES

 

Artículo   4º: Será   la   Autoridad   de   Aplicación   de   la presente  Ley  la  Secretaría  de  Cultura  de la  provincia  de La Pampa.

 

Artículo 5º: Son Funciones de la Autoridad de Aplicación: Del Registro y Repositorio:

 

1)Ejercer  la  superintendencia  sobre  el  conjunto  de  los bienes   que   constituyen   el   Patrimonio  Arqueológico   y Paleontológico de la Provincia de La Pampa.

2)Efectuar  los  controles  necesarios  para  garantizar  el cumplimiento de la presente Ley.

3)Autorizar a especialistas acreditados ante organismos  nacionales  y/o  provinciales  de  investigación, la determinación de la situación de rescate arqueológico y paleontológico,     la     realización     de     investigaciones, prospecciones, recolecciones de superficie, excavaciones para    la    puesta    en    valor    de    sitios    arqueológicos, yacimientos paleontológicos y colecciones de conformidad a la presente Ley.

4)Dirigirse  en  forma  directae  inmediata  a  cualquier autoridad y/u organismo internacional, nacional, provincial,   municipal,   privado   y/o   persona   física   en cometido  del  cumplimiento  de  la  presente  Ley  y  suscribir convenios  con  cualquier  persona  física  o  jurídica,  aún  de derecho público.

5)Determinar,  aplicar  y  percibir el  monto  de las multas establecidas en la reglamentación.

6)Planificar   estrategias,   proyectos   de   estímulos   y mecanismos  para  la  conservación,  restauración,  puesta en valor y manejo sustentable del patrimonio arqueológico y paleontológico pampeano.

7)Designar,  de  acuerdo  a  los  fines  de  la  presente  Ley, las    Comisiones    Evaluadoras    que    intervendrán    con carácter  obligatorio  en  los  expedientes  que  se  tramiten como  consecuencia  de  las  actividades  previstas  en  el inciso 3) del presente artículo.

8)Designar   repositorios   provinciales   adicionales   a museos  mixtos,  municipales  y/o  privados  que  conserven los bienes definidos en el artículo 2º inc. 1) y 2).

9)Capacitar y formar al personal de los museos mixtos, municipales     y/o     privados     que     conserven     bienes arqueológicos     y     paleontológicos     y/o     hayan     sido declarados repositorios provinciales adicionales.

10)Mediar  y  dirimir  conflictos  que  pudieren  generarse por  superposición  temática  y/o  de  área  y/o  de  períodos propuestos para realizar investigación.

11)Autorizar  la  realización  de  copias  de  originales  y  su comercialización.

12)Mantener actualizados los Registros de Investigadores,   el   Registro   Provincial   de   Patrimonio Arqueológico   y   el   Registro   Provincial   de   Patrimonio Paleontológico.

13)Coordinar acciones con la Subsecretaría de Ecología de la Provincia y la Administración de Parques Nacionales relativas  al  cumplimiento  de  los  fines  de  la  presente  Ley respecto  de  las  áreas  protegidas  ubicadas  en  el  territorio de la Provincia de La Pampa.

14)Promover políticas de difusión de la presente Ley, así como  la  sensibilización  y  participación  de  funcionarios, titulares de derechos, coleccionistas, científicos, comunidades  vinculadas  y  otros  actores  involucrados  en la   temática,   promoviendo   la   descentralización   de   la gestión del patrimonio arqueológico y paleontológico.

15)Crear el Registro de Infractores y Reincidentes.

16)Comunicar  al  organismo  competente  nacional  las concesiones  otorgadas,  los  traslados  autorizados fuera del      país  y  las  infracciones  según  lo  dispuesto  en  el artículo 6 inc. g) y h) de la Ley Nacional 25743.

17)Brindar  asesoramiento  a  la  Dirección  Provincial  de Vialidad  y  el  Ministerio  de  Obras  y  Servicios  Públicos  de La  Pampa,  para  la  autorización  y  supervisión  directa  de obras  civiles  públicas  y  privadas  que  pudieran  afectar yacimientos  y  sitios  patrimoniales,  y  coordinar  acciones con  dichos  organismos  para  su  asistencia  en  situaciones de rescate.

18)Toda otra que resulte necesaria para el cumplimiento de la presente Ley.

 

REGISTROS Y REPOSITORIOS DE PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

 

Artículo  6º: Créase el  Registro  y  Repositorio  Provincial   de Patrimonio Arqueológico que dependerá del organismo  que  oportunamente  designe  la  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley. Será su función intervenir con carácter obligatorio en todo expediente  que  se  tramite  en  relación  con  los  bienes identificados    en    el    artículo    2ºinc.    1)    y    brindar asesoramiento técnico a la autoridad de aplicación para el cumplimiento  de  las  funciones  previstas  en  el  artículo  5º. Estará  integrado  por  unprofesional  en  el  área  de  la arqueología.

 

Artículo 7º: Créase  el  RegistroyRepositorio  Provincial   de Patrimonio Paleontológico que dependerá del organismo  que  oportunamente  designe  la  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley.Será su función intervenir con carácter obligatorio en todo expediente  que  se  tramite  en  relación  con  los  bienes identificados    en    el    artículo 2º inc.    2)    y    brindar asesoramiento técnico a la autoridad de aplicación para el cumplimiento  de  las  funciones  previstas  en  el  artículo  5º. Estará  integrado  por  un  profesional  en  el  área  de  la paleontología, biología o geología.

 

Artículo 8º: Las dependencias creadas en los artículos 6º y 7º de la presente,contarán con las normas yestándares mínimos    nacionales    e    internacionales    de    depósito,conservación,  exposición  e  investigación  para  su  uso social,  garantizándose  el  acceso  de  dichos  bienes  a quienes    acrediten    interés    legítimo    suscribiendo    la pertinente  solicitud y  compromiso  de  cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Ley.

 

Artículo 9º: La  Autoridad  de  Aplicación  establecerá  los formularios tipo para las respectivas inscripciones.

 

DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. FUNCIÓN, INTEGRACIÓN E INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo   10: Para   la   evaluación   de   los   proyectos presentados en cada convocatoria,   la   Autoridad   de Aplicación   designará   una   Comisión   Evaluadora   sobre Patrimonio   Arqueológico   y   una   Comisión   Evaluadora sobre   Patrimonio   Paleontológico,   integrada   por   tres miembros  titulares  y  tres  suplentes  que  desempeñarán sus  funciones  con  carácter  honorario.  Los  miembros  de las    Comisiones    serán    profesionales    de    acreditada solvencia    en    los    campos    de    la    Arqueología    y Paleontología  y/o  Profesores  Regulares  y/o  Interinos  o Investigadores  categorizados  I,  II  o  III  en  el  Programa Nacional de Incentivos. La  Comisión  evaluadora  sobre  Patrimonio  Arqueológico incorporará   además   un   representante   titular   y   otro suplente   de   los   pueblos   originarios   preexistentes   del territorio  de  la  provincia  de  La  Pampa,  que  intervendrán con  carácter  obligatorio  en  todos los  expedientes  que tengan  por  objeto  su  patrimonio.  Dichos  representantes serán  designados  en  forma  conjunta  entre  el  Consejo  de Lonkos  Ranquel  y  el  Consejo  Provincial  del  Aborigen dependiente   del   Ministerio   de   Desarrollo   Social   del Gobierno de La Pampa.

 

Artículo    11: Son    funciones    de    las    Comisiones Evaluadoras:

1)Dictaminar respecto de la admisibilidad y rechazo de las solicitudes de permisos y concesión.

2) Aprobar los informes presentados por los equipos de investigación.

3) Requerir a los equipos de investigación arqueológica el Consentimiento Previo Libre e Informado documentado de los  pueblos  originarios,  respecto  de  los  bienes,  sitios  y demás asuntos concernientes con su patrimonio.

 

Artículo  12: La  Comisión  deberá  expedirse  mediante dictamen fundado dentro de    los   treinta    (30)   días hábiles siguientes a la recepción del Expediente, luego de operado  el  cierre  de  la  Convocatoria  y  elaborada  el Acta pertinente  que  dé  cuenta  de  los  proyectos  presentados  y de  la  admisibilidad  formal  de  los  mismos.  La  Comisión procederá a efectuar un orden de mérito de conformidad a los criterios que establecerá la reglamentación. Idéntico  plazo  tendrá  para  expedirse  respecto  de  los informes    de    avance    e    informes    finales    de    los concesionarios.

 

Artículo  13: Los  miembros  de  las  Comisiones  que  se presenten como Directores y/o co-Directores  y/o  asesores  y/o  dependientes  de  equipos  de investigación    estarán    inhibidos    para    intervenir    en cualquier instancia del correspondiente expediente.

 

Artículo   14: Créase el  Registro de Infractores   a la presente Ley.

 

AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIONES,  PROSPECCIONES, RECOLECCIONES DE SUPERFICIE, EXCAVACIONES Y SITUACIONES DE RESCATE.

 

Artículo  15: Toda  investigación,  excavación,  prospección y/o recolección de superficie,     sea     Arqueológica     o Paleontológica, deberá contar con la expresa autorización previa de la Autoridad de Aplicación.Asimismo,   la   notificación   consentida   y   firme   de   la autorización   referida   implica   para   los   solicitantes,   las obligaciones,  penalidades  y/o  sanciones  y  prohibiciones determinadas en la misma, a la vez que para la Autoridad de Aplicación y en caso de incumplimiento o infracción de tales obligaciones y prohibiciones, el deber y atribución de disponer   las   medidas   cautelares   y/o   de   prevención contempladas en la presente Ley.

 

Artículo  16: La Autoridad  de Aplicación,  a  través  de  sus Registros Provinciales de   Patrimonio   Arqueológico   y Paleontológico, convocará anualmente para el otorgamiento  de  concesiones  para  investigaciones  y/o prospecciones    y/o    recolecciones    de    superficie    y/o excavaciones   sobre   ruinas   y/o   yacimientos   y/o   sitios arqueológicos    o    paleontológicos.    El    plazo    de    las concesiones  en  ningún  caso  podrá  superar  los  tres  (3) años.

 

Artículo   17: El   solicitante   de   concesión   de   áreas arqueológicas deberá presentar el consentimiento previo    libre    e    informado   de    las    comunidades   de pertenencia  de  las  áreas  afectadas  y  la  conformidad  del Consejo de Lonkos y del Consejo Provincial del Aborigen si   se   tratare   de   bienes,   sitios   y   demás   asuntos concernientes    con    el    patrimonio    de    los    pueblos originarios.

 

Artículo   18: Sólo   podrán   solicitar   concesiones   los profesionales en la materia avalada  o  dependiente  de instituciones     públicas     nacionales,     provinciales     y/o municipales,  que  actúen  sin  fines  de  lucro  y  cuenten  con el     equipamiento,     los     medios económicos     y     el conocimiento técnico adecuado.

 

Artículo  19: Para  el  otorgamiento  de  los  permisos  o concesiones se deberá acreditar:

1) Que el concesionario cuente con el equipamiento, los medios  económicos  y  el  conocimiento  técnico  adecuado,comprometiéndose a proceder de acuerdo con las normas vigentes     en     la     materia     según     los     estándares internacionales y/o nacionales equiparables.

2) Que el concesionario acepte la supervisión directa de la  Autoridad  de  Aplicación  por  medio  de  sus  Registros Provinciales en todos los trabajos que se realicen.

3) La   coherencia   entre   el   área   solicitada   para   la concesión    y    la    factibilidad    técnica    de    realizar    la investigación  (prospección,  recolección  y/o  excavación) en el plazo de duración establecido.

 

Artículo 20: Son obligaciones de los concesionarios:

1) Comunicar  a  la  Autoridad  de Aplicación  a  través  de sus    respectivos    Registros    Provinciales,    con    una antelación  no  menor  a  treinta  (30)  días,  la  realización  de cada intervención en el área concesionada, con indicación del lugar determinado, su tiempo estimado de duración, y las  actividades  a  realizar.  De  esta  actividad  también  se comunicará  a  los  pueblos  originarios,  respecto  de  los bienes,   sitios   y   demás   asuntos   concernientes   a   su patrimonio.

2) Presentar  anualmente  a  la  Autoridad  de  Aplicación un  informe  de  avance  del  proyecto,  donde  consten  las tareas   realizadas   en   el   marco   de   la   investigación, yacimientos    paleontológicos    y    sitios    arqueológicos relevados,    inventario    de    los    bienes    recuperados, repositorios   transitorios   o   definitivos   en   los   que   se encuentren y bibliografía publicada sobre los mismos. De este  informe  también  se  correrá  traslado  a  los  pueblos originarios,  respecto  de  los  bienes  arqueológicos  que conforman su patrimonio.

3) Recomponer e indemnizar los daños ocasionalmente que se provoquen sobre alguno de los bienes incluidos en la  presente  norma,  como  consecuencia  del  apartamiento de    las    concesiones    establecidas    por    la    autoridad competente.Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto,  el  responsable  será  pasible de las sanciones determinadas en la reglamentación.

4) Proporcionar en caso de publicar sus investigaciones y/o descubrimientos los concesionarios, ejemplares de los mismos   a   organismos   e   instituciones   especializados radicados   en   la   Provincia,   a   los   pueblos   originarios respecto de sus bienes y, en particular, a la Secretaría de Cultura  para  su  eventual  distribución  dentro  del  ámbito provincial.

 

Artículo  21: Otorgada  una  concesión  no  se  concederá ninguna otra dentro del sector   acotado,   salvo   que   el concesionario  permita  que  otra  investigación  se  lleve  a cabo simultáneamente con el debido acuerdo de partes y temáticas específicas. La Autoridad de Aplicación a través de  sus  respectivos  Registros  Provinciales  autorizará  la realización  de  trabajos  interdisciplinarios  y  conjuntos  y podrá fijar excepciones en la reglamentación.

 

Artículo 22: Prueba de la Concesión: Se extenderá a los interesados una copia certificada  de  la  resolución  que otorgue  la  concesión,  la  que  constituirá  plena  prueba  al respecto  para  la  acreditación  frente  a  los  titulares  de dominio  de  los  inmuebles  donde  se  desarrollarán  las tareas,  sin  perjuicio  de  la  notificación  fehaciente  que deberá efectuar la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo   23: Cuando   los   vestigios   arqueológicos   o paleontológicos se encuentren en terrenos de propiedad privada, el ejercicio del derecho real de dominio por  parte  de  los  titulares  registrales  se  someterá  a  las restricciones y límites establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Nacional 25743.

 

HALLAZGO -SITUACIÓN DE RESCATE

 

Artículo  24: El  hallazgo  de  cualesquiera  de  los  bienes mencionados en el artículo 2º    de    la    presente    Ley deberá ser denunciado en forma inmediata por su autor a la  Autoridad   de  Aplicación   o   a   la  Autoridad   Policial, Municipal  o  Comisión  de  Fomento  más  cercana  al  lugar del  hallazgo.  Idéntica  obligación  rige  para  el  propietario del predio en el que fueren hallados y para el profesional responsable de la obra si la hubiere.

 

Artículo  25: Determinación  de  la  situación  de  Rescate: Se considera como situación de  Rescate Arqueológico o Paleontológico, aquélla que resultare planteada, cuando -de acuerdo con el peritaje previsto en el artículo 27-, para la  ejecución  o  la  continuación  de  cualquier  tipo  de  obras privadas o públicas deban preverse o debieran efectuarse cambios,    transformaciones    o    modificaciones    en    la superficie  del  suelo  o  del  subsuelo  terrestre  y/o  en  los medios subacuáticos, que impliquen o supongan riesgos o peligros  de  destrucción  o  desaparición,  así  como  de alteración  o  inutilización  del  aprovechamiento  histórico-cultural   y   científico   del   Patrimonio   Arqueológico   y/o Paleontológico.Toda  obra  y/o  intervención  sobre  el  paisaje  que  impacte sitios   arqueológicos    y/o    yacimientos    paleontológicos deberá  suspenderse  inmediatamente  y  darse  inmediato aviso a la Autoridad de Aplicación para que en el término de diez (10) días hábiles administrativos lleve adelante las tareas de rescate de bienes. La   reglamentación   establecerá   el   formulario   tipo   de “denuncia de hallazgo de bienes culturales” y el protocolo de Rescate.En   los   casos   enque   la   importancia   de   los   bienes descubiertos  merezca  un  relevamiento  exhaustivo  y/o  la preservación   perpetua   del   lugar,   se   solicitará,   previo dictamen de la Comisión Evaluadora, la reformulación del proyecto  original  para  que  evite  el  impacto  directo  o indirecto sobre el patrimonio arqueológico y/o paleontológico descubierto.

 

Artículo    26: Obligaciones    de    las    Empresas:    Las empresas que realicen obras y trabajos  que  impliquen movimientos  de  tierra  susceptibles  de  producir  grandes transformaciones   en   el   suelo   o   el   subsuelo   de   los terrenos,   deberán   incluir   desde   el   comienzo   de   su planificación   una   evaluación   técnica   del   impacto   que puedan  producir  sobre  los  recursos  arqueológicos  y/o paleontológicos  eventualmente  existentes  en  el  lugar  de las  mismas,  un   plan de   actividades   tendientes   a  su rescate,  la  preservación  y  la  previsión  de  su  costo  en  el presupuesto  general  de  la  obra.  Si  en  el  curso  de  tales actividades  se  encuentran  yacimientos,  restos  u  objetos de la índole de los protegidos por esta Ley, deberán hacer la  correspondiente  denuncia  y  suspender  los  trabajos  en el lugar hasta que la Autoridad de Aplicación haya tomado intervención  y  adoptado  las  medidas  pertinentes,  que deberán  ser  dispuestas  dentro  de  los  diez  (10)  días  de haberse recibido la denuncia del hallazgo. La suspensión de  los  trabajos  no  podrá  mantenerse  por  más  de  veinte (20)  días  desde  el  momento  de  haberse  notificado  a  la Autoridad de Aplicación, salvo que ésta convenga con las empresas  un  plazo  mayor  si  los  trabajos  de  rescate  o preservación así lo exigieran.

 

Artículo 27: Peritaje -Control de Ejecución del Programa: Cuando la Autoridad de  Aplicación  reciba  oficialmente  la comunicación,  o  bien,  tuviere  por  cualquier  medio  la información   de   la   posible   existencia   de   una   de   las situaciones   de rescate   previstas   por   el   artículo   24, constatará la existencia de la referida situación de rescate en  los  términos  definidos  por  esta  Ley  y  en  su  caso desarrollará  posteriormente  un  ordenamiento  sistemático de todas las cuestiones puntuales resultantes conforme al Protocolo   a   dictarse.   Si   lo   considerara   conveniente, convocará a los equipos profesionales de competencia en el   área.   La   Autoridad   de   Aplicación   podrá   decidir encomendar  a  los  mismos  profesionales  funciones  de contralor o de conducción precisadas en la programación y la planificación.

 

Artículo    28: Carácter    y    Destino    de    Hallazgos    y Descubrimientos: Los objetos, restos, piezas, partes o fragmentos,  y  demás  elementos  hallados  o  descubiertos conforme  al  artículo  24,  revisten  el  carácter  jurídico  de Bien  de  dominio  público  de  la  Provincia,  y  una  vez efectuada la comunicación prevista en el segundo párrafo del artículo citado, el autor del hallazgo deberá entregarlo a la Autoridad de Aplicación en el lugar, forma y plazo que la  misma  determinará  en  cada caso,  una  vez  finalizadas las actuaciones judiciales si las hubiere.Hasta  tanto  sea  formalizada  la  entrega  referida  en  el párrafo precedente, el autor del hallazgo o el descubridor de   los   respectivos   objetos,   restos,   piezas,   partes   o fragmentos,   tendrá   el carácter   de   depositario   de   los mismos.

Respecto   de   los   bienes   que   constituyen   patrimonio arqueológico de los pueblos originarios, se reconoce a las comunidades  el  derecho  a  ser  legítimas  depositarias  de los   mismos,   a   requerimiento   de   éstas,   y   en   las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

TRASLADO DE PIEZAS FUERA DE LA PROVINCIA

 

Artículo  29: Queda  expresamente  prohibido  la  salida  del territorio provincial de piezas y/o colecciones de objetos arqueológicos o paleontológicos, sin la previa intervención y  autorización  por  parte  de  la  Autoridad  de  Aplicación. Toda  vez  que  los  mencionados  objetos  deban  salir  de  la provincia,  ya  sea  con  fines  de  estudio  e  investigación  o para   integrar   exposiciones  culturales   y   científicas,   se deberá  requerir la pertinente autorización, asegurando  su reintegro  en  la  forma  y  plazos  que  se  dispongan  por  vía reglamentaria   en    función   de   la finalidad del traslado. 

 

Artículo   30: La   concesión   del   traslado   fuera   de   la Provincia deberá justificarse por    razones    de    interés científico  o  cultural  debidamente  fundado.  En  todos  los casos el beneficiario del préstamo deberá, por su cuenta, asegurar  la  pieza  y/o  colección  durante  el  tiempo  de  su exhibición y transporte.

En  los  casos  de  traslado  de  piezas  para  su  estudio en centros    de    investigación,    las    autorizaciones    serán otorgadas  por  períodos  de  ciento  ochenta  (180)  días, renovables hasta un máximo de dos (2) veces.

 

Artículo  31: La  Autoridad  de  Aplicación  deberá  ejerceracciones  de prevención por lo que adoptará las medidas necesarias    de    control    para    evitar    la    circulación, intercambio o comercialización de piezas arqueológicas o paleontológicas registradas o no registradas, procedentes de  excavaciones  no  autorizadas  o  autorizadas,  o  de extracciones  ilegítimas  o  legítimas,  o  en  excavaciones oficiales.

 

TRATAMIENTO DE RESTOS MORTALES Y CEREMONIAS RITUALES

 

Artículo    32: Los restos mortales de personas pertenecientes  a pueblos originarios, que formen parte  de  museos  y/o  colecciones  públicas  o  privadas,  o que  sean  resultado  de potenciales  hallazgos  en  el marco de excavaciones  o  proyectos  que  se  estén  realizando  en la  provincia,  deberán  ser  puestos  a  disposición  de  los pueblos originarios  y/o  comunidades  de  pertenencia  que lo reclamen.

 

Artículo  33:Toda  excavación,  remoción y/o recolección sobre el patrimonio de los pueblos originarios deberá ser notificada al  Consejo  de  Lonkos  y  al  Consejo  Provincial del Aborigen. A partir de dicha notificación se suspenderá de pleno derecho toda actividad por el plazo de diez (10) días  hábiles.  En  el  transcurso  de  dicho  término  podrá realizarse   toda   ceremonia   y/o   ritual   que   no   implique excavaciones y/o remociones y/o recolecciones.

 

SANCIONES

 

Artículo  34:Las  infracciones  que  se  cometieren  a  lo dispuesto  por  la  presente  Ley,  su  reglamentación  y  las disposiciones que por vía resolutiva adoptara la Autoridad de  Aplicación,  se  sancionarán  con  las  penalidades  que  a continuación se detallan:

1) Apercibimiento.

2) Suspensión de hasta noventa (90) días de permiso u otras formas de actividades autorizadas.

3) Cancelación    de    permisos    u    otras    formas    de actividades autorizadas, clausura transitoria o definitiva.

4) Inhabilitación   de   uno   (1)   a   cinco   (5)   años   para desarrollar las tareas contempladas en el Título  “Autorización para investigaciones, prospecciones, recolecciones  de  superficie,  excavaciones  y  situacionesde rescate”, en la presente Ley.

5) Inhabilitación  absoluta  para  realizar  investigaciones, exploraciones y/o explotaciones  de  cualquier  índole  en el territorio provincial.

6) Decomiso.

7) Multas  graduables  conforme  a  la  gravedad  de  la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o de los involucrados. Las  sanciones  previstas  en  los  incisos  2),  3),  4)  y  5)  del presente artículo podrán aplicarse en forma independiente, accesoria o acumulativa a la prevista en el inciso 7) según el caso, fundando la autoridad competente las   razones   que   encuentre   para   acumular   o   aplicar accesoriamente las mismas.

 

Artículo 35:Las personas que realicen por sí, o a través de terceros, tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y/o paleontológicos  sin  solicitar  la  correspondiente  concesión ante  la Autoridad  de Aplicación,  serán  pasibles  de  multa. Esta  se  fijará  de  acuerdo  a  la  magnitud  de  la  alteración realizada y el decomiso de todos los objetos de naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido reunidos.

 

Artículo 36:La omisión del deber de denuncia previsto en la presente Ley, y/o el ocultamiento de cualesquiera de los bienes mencionados en el artículo 2º, hará pasibles a sus autores  de  un  apercibimiento  y,  si  mediare  reincidencia, de  una  multa.    En  todos  los  casos  se  procederá  al decomiso de los bienes reunidos.

 

Artículo 37: El   incumplimiento   de   cualquiera   de   las condiciones  pactadas  en  la  concesión,  dará  lugar  a  la aplicación  de multa,  graduada  según  la  gravedad  de  la falta. Cuando el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas   y   científicas   convenidas   o   persiguiere objetivos diferentes a los establecidos, podrá resolverse la caducidad  de  la  concesión  sin  derecho  a  indemnización alguna.  Si  además  se  comprobare  que  el  concesionario ha  infringido  las  normas  vigentes  y/o  los  requisitos  y condiciones    establecidos    en    las    cláusulas    de    la concesión, el iel investigador contraventor, podrá ser también sancionado  con  la  inhabilitación  temporaria  o  definitiva para  la  obtención  de  nuevas  concesiones,  además  del decomiso de los materiales arqueológicos y/o paleontológicos  obtenidos  y  de  los  instrumentos  usados en los trabajos de investigación.

 

Artículo 38: Las    personas    que    se    apropien y/o comercialicen cualquiera de los bienes  descriptos  en  el artículo2º de   la   presente   Ley,   y   aquellos   que   los adquieran, serán pasibles de una multa y el decomiso de los  bienes.  Cuando  se  tratare  de  ventas  llevadas  a  cabo en establecimientos comerciales se dispondrá además su clausura   temporaria,   siendo   procedente   la   clausura definitiva en caso de reincidencia.

 

Artículo 39: Serán pasibles   de   multa   los   particulares   o   institucionespúblicas   o   privadas   que   trasladen   o faciliten el traslado de cualquiera de los bienes descriptos en  el  artículo 2º,  fuera  de  la  Provincia,  sin  la  previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 40: La Autoridad de Aplicación será la encargada de aplicar y reglamentar las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente Ley.

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 41: Si  fuera  un  particular  quien  denunciare  la infracción a la presente Ley  o  a  su  reglamentación,  en caso  de  acreditarse  la  misma,  la  mitad  del  importe  de  la multa  aplicada  como  penalidad  de  infracción,  le  será entregada  al  denunciante  en  los  términos  que  prevea  la reglamentación.

 

Artículo 42: Quienes se  encontraren   realizando  tareas   de investigación, prospecciones, recolección de superficie y/o  excavaciones  con  anterioridad  a la  presente  Ley, tendrán  un  plazo  de  noventa  (90)  días  corridos  desde  la entrada en vigor de la presente norma para presentar las solicitudes de  autorización     con     sujeción     a     las disposiciones vigentes, debiendo efectuar la Autoridad de Aplicación  las  constataciones  pertinentes  sobre  el  estado de los bienes o materiales extraídos en forma previa a la concesión de una nueva autorización.

 

Artículo 43: Destino  de  los  Bienes:  Los  poseedores  responsablesde colecciones arqueológicas y/o paleontológicas, particulares y/o institucionales, existentes en  la  Provincia,  o  fuera  del  ámbito  provincial  pero  que pertenezcan  a  él,  con  anterioridad  a  la  sanción  de  ésta, tendrán  la  obligación  de  presentar  un  inventario  de  su contenido  en  un  plazo  de  noventa  (90)  días  corridos desde  la  entrada  en  vigor  de  la  presente  norma  ante  la Autoridad  de  Aplicación,  quien  verificará  la  exactitud  del mismo  a  los  fines  de  su  inscripción  en  los  Registros Provinciales     correspondientes.     Deberán,     asimismo, ponerlas  a  disposición  de  la  Autoridad de  Aplicación  en las   oportunidades,   tiempo   y   condiciones   que   ésta determine,  a  los  fines  de  su  estudio  y  exposición.  La Autoridad  de  Aplicación  deberá, en  cuanto  a  bienes  de patrimonio  indígena,  comunicar  a  las  autoridades  de  los pueblos  originarios  a  los fines  que  puedan  ejercer  el pertinente reclamo.                                            

 

Artículo  44: Designación.Desígnase como repositorio provincial adicional, a la  Facultad  de  Ciencias  Exactas y  Naturales  de  la  Universidad  Nacional  de  La  Pampa.

Dicho  repositorio  resguardará  el  conjunto  de  colecciones paleontológicas  depositadas  hasta  la  fecha  en  la  citada institución  y  registradas  bajo  el  acrónimo  GHUNLPam (Geología  Histórica  de  la  Universidad  Nacional  de  La Pampa),  como  así  también  aquellas  que  resulten de proyectos  de  investigación  acreditados  por  la  misma  y autorizados   por    la   Autoridad    de   Aplicación.    Dicho repositorio provincial adicional contará con un responsable profesional paleontólogo, geólogo y/o biólogo a  los  fines  de  garantizar  el  cumplimiento  de  la  presente Ley.

 

Artículo  45: Los gastos  que demande  la  implementación de la presente Ley serán  administrados  con  los  fondos provenientes de:

1) La  partida  que  anualmente  le  asigne  el  presupuesto de gastos y recursos  de la provincia.

2) Fondo permanente creado por Ley 2083, articulo 24.

3) El canon por habilitación de museos.

4) La  tasa  por  el  uso,  goce  y  usufructo  de  las  áreas protegidas que  contengan   bienes   arqueológicos   y  paleontológicos.

5) Las multas por incumplimiento de la presente Ley.

6) Las donaciones  y legados.

7) Los  subsidios  de  instituciones  privadas  o  públicas que coadyuven al cumplimiento de la presente.

8) Otros  de  naturaleza  no  presupuestaria,  no  previstos en los incisos anteriores.

 

Artículo  46: El  Poder  Ejecutivo  Provincial  deberá  crear los   cargos correspondientes   para   cada   uno   de   los registros  creados  por  los  artículos  6º  y  7º  de  la  presente Ley, bajo categoría 7 de la Ley 643.

 

Artículo 47: Deróganse la Ley 910 y la Norma Jurídica de Facto Nº 920.

 

Artículo 48: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.

 

REGISTRADA BAJO EL NUMERO 3104

Dr.  Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Dra.  Varinia  Lis  MARÍN,  Secretaria  Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

 

EXPEDIENTE Nº 13330/18

 

SANTA ROSA, 5 OCT 2018

POR TANTO:

Téngase  por  LEY  de  la  Provincia:  Dése  al  Registro Oficial   y   al   Boletín   Oficial,   cúmplase,   comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO Nº 3590/18

Ing.  Carlos  Alberto  VERNA,  Gobernador  de  La  Pampa  –C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas –Prof.  María Cristina  GARELLO,  Ministra  de Educación.

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:

5 OCT 2018

Registrada  la  presente  Ley,  bajo  el  número  TRES  MIL CIENTO CUATRO (3104).- Ing.   Juan   Ramón   GARAY,   Secretario   General   de   la Gobernación.